LEY 25.670

PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA GESTION
Y ELIMINACION DE LOS PCB's



Se agradece al Dr. Pascual V. Politi
el haber facilitado el texto de la ley 25.670




        Se establecen los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión de los PCB's, en todo el territorio de la Nación. Registro. Autoridad de Aplicación. Responsabilidades. Infracciones y sanciones. Disposiciones complementarias. Sanción: 23/10/2002. Promulgación: 18/11/2002. Publicación B.O.: 19/11/2002

        El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA GESTION Y ELIMINACION DE LOS PCB's

        CAPITULO I De las Disposiciones Generales

        Artículo 1º - La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión de los PCB's, en todo el territorio de la Nación en los términos del artículo 41 de la Constitución Nacional.

Artículo 2º -Son finalidades de la presente: a) Fiscalizar las operaciones asociadas a los PCB's. b) La descontaminación o eliminación de aparatos que contengan PCB's. c) La eliminación de PCB's usados. d) La prohibición de ingreso al país de PCB's. e) La prohibición de producción y comercialización de los PCB's.

        Artículo 3º - A efectos de la presente ley, se entiende por:

        PCB's a: los policlorobifenilos (Bifenilos Policlorados), los policloroterfenilos (PCT), el monometiltetraclorodifenilmetano, el monometildiclorodifenilmetano, el monometildibromodifenilmetano, y a cualquier mezcla cuyo contenido total de cualquiera de las sustancias anteriormente mencionadas sea superior al 0,005% en peso (50ppm);

        Aparatos que contienen PCB's a: cualquier aparato que contenga o haya contenido PCB's (por ejemplo transformadores, condensadores recipientes que contengan cantidades residuales) y que no haya sido descontaminado. Los aparatos de un tipo que pueda contener PCB's se considerarán como si contuvieran PCB's a menos que se pueda demostrar lo contrario;

        Poseedor a: la persona física o jurídica, pública o privada, que esté en posesión de PCB's, PCB's usados o de aparatos que contengan PCB's;

        Descontaminación: al conjunto de operaciones que permiten que los aparatos, objetos, materiales o fluidos contaminados por PCB's puedan reutilizarse, reciclarse o eliminarse en condiciones seguras, y que podrá incluir la sustitución, entendiéndose por ésta toda operación de sustitución de los PCB's por fluidos adecuados que no contengan PCB's;

        Eliminación a: las operaciones de tratamiento y disposición final por medios aprobados por la normativa aplicable sobre residuos peligrosos.

        Artículo 4º - El Poder Ejecutivo deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la prohibición de la producción, comercialización y del ingreso al país de PCB's, la eliminación de PCB's usados y la descontaminación o eliminación de los PCB's y aparatos que contengan PCB's dentro de los plazos estipulados en la presente, a fin de prevenir, evitar y reparar daños al ambiente y mejorar la calidad de vida de la población.

        Artículo 5º - Queda prohibido en todo el territorio de la Nación la instalación de equipos que contengan PCB's.

        Artículo 6º - Queda prohibida la importación y el ingreso a todo el territorio de la Nación de PCB y equipos que contengan PCB's.

        CAPITULO II Del Registro

        Artículo 7º - Créase el Registro Nacional Integrado de Poseedores de PCB's que será administrado por el organismo de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental y que reunirá a los registros existentes hasta la fecha.

        Artículo 8º - Todo poseedor de PCB's deberá inscribirse en el registro creado en el artículo 7º.

        Quedan excluidos de esta obligación aquellos que posean sólo aparatos que contengan un volumen total de PCB's menor a 1 (un) litro. El quedar exceptuado de la inscripción al registro, no lo exime del cumplimiento de la presente ley. También deberán inscribirse en el registro, los fabricantes y comercializadores de PCB's. La información requerida por la autoridad de aplicación para inscribir en el Registro tendrá carácter de declaración jurada.

        Artículo 9º - Toda persona física o jurídica que realice actividades o servicios que implica el uso de las sustancias enumeradas en el artículo 3º deberá contratar un seguro de responsabilidad civil, caución, fianza bancaria, constituir un autoseguro, un fondo de reparación u otra garantía equivalente según lo determine la reglamentación, para asegurar la recomposición de los posibles daños ambientales y dar cobertura a los riesgos a la salud de la población que su actividad pudiera causar.

        Artículo 10. - El plazo para la inscripción en el registro será de ciento ochenta (180) días corridos.

        CAPITULO III De la Autoridad de Aplicación

        Artículo 11. - A los efectos de la presente ley será Autoridad de Aplicación el organismo de la Nación de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental. En carácter de tal tendrá las siguientes obligaciones:

  1. Entender en la determinación de políticas en materia de gestión de PCB's en forma coordinada con las autoridades competentes de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).

  2. Formular e implementar, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), un Plan Nacional de Gestión y Eliminación de PCB's.

  3. Dictar las normas de seguridad relativas al uso, manipulación, almacenamiento y eliminación de PCB's y controlar el cumplimiento de las mismas.

  4. Realizar estudios de riesgo y auditorías ambientales en caso de eventos de contaminación ambiental a cuyo conocimiento haya llegado por su pública repercusión o por denuncias de particulares. En este último caso deberá evaluar la seriedad de la denuncia y en caso de desestimarla, deberá fundamentar su decisión.

  5. Coordinar con el organismo de la Nación de mayor nivel jerárquico con competencia en el área de salud, en los casos del inciso anterior, la realización de estudios epidemiológicos para prevenir y detectar daños en la salud de la población de la posible zona afectada.

  6. Informar a los vecinos residentes en la zona afectada o en riesgo, mediante procedimientos que aseguren fehaciente y masivamente la difusión, los resultados de los informes ambientales y de los estudios epidemiológicos, como así también las medidas aplicadas y a aplicar.

  7. Promover el uso de sustitutos de los PCB's y realizar una amplia campaña de divulgación ante la opinión pública sobre los daños que ocasionan la incorrecta eliminación de los mismos, y las medidas aconsejables para la reparación del medio ambiente.

  8. Promover y coordinar con organismos gubernamentales y no gubernamentales, el apoyo técnico a la creación de sustitutos de los PCB's, al control de la calidad de los mismos, al acceso a los sustitutos ya existentes por parte de pequeñas y medianas empresas que por su actividad requieren de los mismos y a toda medida técnica que tienda al cumplimiento de sustituir las sustancias enumeradas en el artículo 3°.

  9. Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas de fiscalización y control de la gestión de los PCB's.

        Artículo 12. - La autoridad de aplicación nacional deberá, en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos, instrumentar las medidas necesarias para que todos los poseedores de PCB's del país puedan tener acceso a los instrumentos administrativos requeridos para la inscripción en el registro creado en el artículo 7º, la información tendrá carácter de declaración jurada.

        El poseedor deberá actualizar la información en el registro al menos cada dos (2) años y deberá notificar en forma inmediata cambios que involucren modificación de cantidades de PCB's aún sin usar, PCB's en uso y PCB's usados.

        Artículo 13. - Se autoriza a la autoridad de aplicación a ampliar la lista de sustancias comprendidas en el artículo 3º, inciso a) de la presente, de conformidad con los avances científicos y tecnológicos en la materia.

        CAPITULO IV De las responsabilidades

        Artículo 14. - Antes del año 2010 todos los aparatos que contengan PCB's, y que su poseedor quiera mantenerlos en operación, deberán ser descontaminados a exclusivo cargo del poseedor. Hasta tanto esto suceda el poseedor no podrá reponer PCB's, debiendo reemplazarlo por fluidos libres de dicha sustancia.

        Artículo 15. - Antes del año 2005 todo poseedor deberá presentar ante la autoridad de aplicación, un programa de eliminación o descontaminación de los aparatos que contengan PCB's, con el objetivo de que al año 2010 no queden en todo el territorio de la Nación equipos instalados conteniendo PCB's.

        Artículo 16. - Todo aparato que haya contenido: PCB's y habiendo sido descontaminado siga en operación deberá contar con un rótulo donde en forma clara se lea "APARATO DESCONTMINADO QUE HA CONTENIDO PCB's".

        Artículo 17. - Es obligación del poseedor de PCB's, en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos:

  1. Identificar claramente todos los equipos y recipientes que contengan PCB's y PCB's usados, debe leerse claramente "CONTIENE PCB's".

  2. Instrumentar un registro interno de actividades en las que estén involucrados PCB's.

  3. Adecuar los equipos que contengan y los lugares de almacenamiento de PCB's y PCB's usados e instrumentar las medidas necesarias para evitar poner en riesgo la salud de las personas y la contaminación del medio ambiente.

        Artículo 18. - Ante el menor indicio de escapes, fugas o pérdidas de PCB's en cualquier equipo o instalación, el Poseedor deberá instrumentar medidas correctivas y preventivas para reparar el daño ocasionado, disminuir los riesgos hacia las personas y el medio ambiente y evitar que el incidente o accidente vuelva a ocurrir.

        Artículo 19. - Se presume, salvo prueba en contrario, que el PCB's, PCB's usado y todo aparato que contenga PCB's, es cosa riesgosa en los términos del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, modificado por la Ley 17.711.

        Artículo 20. - Se presume, salvo prueba en contrario, que todo daño causado por PCB's, y PCB's usado es equivalente al causado por un residuo peligroso.

        CAPITULO V De las infracciones y sanciones

        Artículo 21. - Las infracciones a la presente ley, así como a su reglamentación y normas complementarias serán reprimidas por la autoridad de aplicación local, previo sumario que asegure el derecho de defensa y la valoración de la naturaleza de la infracción y el perjuicio causado, con las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas: a) Apercibimiento; b) Multa desde 10 (diez) sueldos mínimos de la categoría básica inicial de la administración pública nacional hasta 1000 (un mil) veces ese valor; c) Inhabilitación por tiempo determinado; d) Clausura; e) La aplicación de estas sanciones es independiente de la responsabilidad civil o penal imputable al infractor. Los mínimos y máximos establecidos en el inciso b) podrán duplicarse en el caso de reincidentes.

        Artículo 22. - Lo ingresado en concepto de multas a que se refiere el artículo anterior, inciso b) serán percibidas por las autoridades provinciales y de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, para conformar un fondo destinado, exclusivamente a la restauración y protección ambiental en cada una de las jurisdicciones, de acuerdo a lo que establezcan las normas complementarias.

        CAPITULO VI De las disposiciones complementarias

        Artículo 23. - Deróguese toda norma que se oponga a la presente ley.

        Artículo 24. - Independientemente a esta ley, los PCB's usados y residuos conteniendo PCB's siguen alcanzados por la normativa específica de residuos peligrosos.

        Artículo 25. - Todos los plazos indicados en la presente ley se contarán a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

        Artículo 26. - La presente ley es de orden público y deberá ser reglamentada en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos.

Artículo 27. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. dada en la sala de sesiones del congreso argentino, en buenos aires, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil dos.

        -REGISTRADA BAJO EL Nº 25.670

        Decreto 2328/2002

        Bs. As., 18/11/2002 POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación Nº 25.670 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - DUHALDE. - Alfredo N. Atanasof. - María N. Doga